Texto oficial
Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstos en
los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del
Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos
de salud semejantes, sean públicos o privados, deberán
practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas
biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a
identificar a los partícipes en su comisión, debiendo
conservar las pruebas y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y
de los exámenes realizados, la que será suscrita por el
jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se
entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su
cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se
mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la
dirección del hospital, clínica o establecimiento de
salud, por un período no inferior a un año, para ser
remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso
precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los
artículos 472 y 473, según corresponda.