Texto oficial
Art. 151. (172) En los casos de falsificación de
monedas o de documentos de créditos del Estado, de las
municipalidades, de los establecimientos públicos,
sociedades anónimas o bancos de emisión, u otros que sean
registrados en la Casa de Moneda, las monedas o documentos
falsificados serán examinados por el Jefe de aquella Casa,
a fin de que informe sobre la existencia de la
falsificación y sobre la manera como probablemente hubiere
sido verificada.