Texto oficial
Art. 152. (173) Todo depositario público o privado de
documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos
al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, cuando
deban conservarse en una oficina pública.
Previa la diligencia indicada en el artículo 149, el
documento se agregará al proceso.
Si éste formare parte de un registro del cual no
pudiere ser desglosado, podrá disponer el tribunal que el
registro en que figura la pieza se deposite en la
secretaría.
Terminado el juicio se devolverán los documentos y el
registro o protocolo a la persona u oficina que los
entregó.
Si se hubiere declarado falso en todo o en parte un
instrumento público, el tribunal ordenará al mismo tiempo
que su devolución, que se le reconstituya, cancele o
modifique, de acuerdo con la sentencia que hubiere expedido.