Texto oficial
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la
entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado,
sea público o particular, cuando hubiere indicio de
encontrarse allí el inculpado o procesado, o efectos o
instrumentos del delito, o libros, papeles o cualesquiera
otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o
comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre
las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse
fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o
habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia
de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre
entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de
delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente
la diligencia. En este último caso, el decreto será
fundado.
Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones,
en caso de delito flagrante y siempre que hubieren fundadas
sospechas de que responsables del delito se encuentren en un
determinado recinto cerrado, podrán, para los efectos de
proceder a su detención, efectuar el registro de inmediato
y sin previa orden judicial. El funcionario que practique el
registro deberá individualizarse y cuidará que la
diligencia se realice causando el menor daño y las menores
molestias posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado del
local, un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo practicaron y
de quien lo ordenó. Copia de este certificado deberá
adjuntarse al parte policial respectivo, el cual deberá
enviarse al tribunal competente, dentro de las 24 horas
siguientes de efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en este
artículo, serán sancionada con la pena de reclusión menor
en sus grados mínimo a medio.