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Artículo 155 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634634

Texto oficial

Artículo 155.- En los casos de incendio, deberá el juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante. Si así fuere y no se descubriere al autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro, existentes en la casa o establecimiento en el momento del incendio. Lo dicho es sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.