Texto oficial
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro de
lugares religiosos, de edificios en que funciona alguna
autoridad pública, el juez hará pasar recado de atención
a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, quien
podrá asistir a la operación o nombrar a alguna persona
que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, las
diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán
cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de la
correspondiente jurisdicción.