Texto oficial
Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser
reconocidos por las personas que los han escrito o firmado.
Este reconocimiento se efectuará en la forma de una
confesión o de una declaración de testigos, según emanare
de alguna de las partes o de otra persona.
Empero, si pareciere que la exhibición de estos
instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las
diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la
procedencia u origen de dichos instrumentos por
declaraciones de testigos o por cualquier otro medio
probatorio.