Texto oficial
Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y
examinará por sí mismo a los testigos indicados en la
denuncia, querella o auto cabeza de procesos, o en
cualesquiera otras declaraciones o diligencias y a todos los
demás que supieren hechos o circunstancias, o poseyendo
datos convenientes para la comprobación o averiguación del
delito y del delincuente.