Texto oficial
Artículo 192.- Las personas comprendidas en el número
1° del artículo precedente, prestarán su declaración por
medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento
o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros
y fiscales de los tribunales superiores no declararán sin
permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si
juzga que sólo se trata de establecer una causal de
recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya
declaración se solicita.
Podrán también ser examinados en su domicilio o en su
residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora,
siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para
los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo
198, para lo cual dictará un auto motivado ordenando la
práctica de la diligencia.
Las personas comprendidas en el número 2° declararán
también por medio de informe, si se prestan a ello
voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio
respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El
chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por
encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a
informar.
Los comprendidos en los números 3° y 4° serán
examinados en su propia morada por el juez de la causa,
acompañado del secretario.
El privilegio a que se refieren este artículo y el
anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a
declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo
en el término de diez días contados desde la remisión del
oficio correspondiente, hecho que se certificará en el
proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán
comparecer a declarar, previa citación.
Si en concepto del juez no fuere necesaria la
comparecencia personal de un jefe de servicio de la
Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos
a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un
informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se
apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial.
Las personas a que se refiere el inciso precedente y
aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de
quienes leyes especiales prescriban que prestarán su
declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al
tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren
hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la
investigación.