Texto oficial
Art. 199. (220) Si el testigo se encontrare en el
extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta
rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o se
hallare actualmente, a fin de que le tome su declaración.
Dicha carta contendrá los antecedentes necesarios e
indicará las preguntas que deban hacerse al testigo, sin
perjuicio de que dicho juez las amplíe según le sugieran
su discreción y prudencia.
La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y será
examinada por la Corte Suprema antes de que este tribunal la
remita al Ministerio de Relaciones Exteriores para hacerla
llegar al tribunal a quien va dirigida.
No obstante, los funcionarios del servicio diplomático
o consular chileno que se encuentren en el extranjero,
deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El
oficio se dirigirá por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores al jefe de aquellos servicios, según
corresponda, para que proceda a darle cumplimiento en un
breve plazo y devolver lo obrado por la misma vía.