Texto oficial
Art. 202. (223) El juez advertirá al testigo que se
halle comprendido en el número 1° del artículo anterior
que no tiene la obligación de declarar en contra del
procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que
considere oportunas, y se consignará la contestación que
diere a esta advertencia. El testigo podrá retractar cuando
quisiere el consentimiento que hubiere dado para prestar su
declaración.
Los testigos comprendidos, tanto en el número 1° como
en el 2° del artículo precedente, estarán obligados a
declarar respecto de los demás procesados a quienes no
estén ligados con las relaciones que en dichos números se
expresan, a no ser que su declaración pueda comprometer a
aquellos con quienes tienen esa relación.