Texto oficial
Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en
los casos determinados por la ley, y siempre que para
apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren
necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna
ciencia, arte u oficio.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista
un servicio público costeado con fondos fiscales o
municipales destinado a practicar actuaciones o diligencias
periciales de la naturaleza de las requeridas por el
tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia
a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y
en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea
designado nominativamente para efectuar la diligencia, no
tendrá remuneración especial por esta labor.
Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere
dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia
a los servicio o empresas fiscales, semifiscales, de
administración autónoma o municipales que tengan idoneidad
para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere
designado nominativamente para llevar a cabo la pericia,
tendrá derecho a honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos
que figuren a las listas a que se refiere el inciso
siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años
por la Corte de Apelaciones respectiva, previa
determinación del número de peritos que en su concepto
deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio
correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte
Suprema, la cual formará las listas definitivas, pudiendo
suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en
el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y
regirán durante dos años desde la fecha de su
publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las
listas los institutos científicos de las universidades, las
personas que los integren y las que profesen docencia
universitaria, aunque no figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras
personas.
El Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo
estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los
peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso
cuarto de este artículo.