Texto oficial
Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de las
señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como
cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar
otro perito de inmediato, si estima que el fundamento
reconocido es suficiente para configurarla.
Si el perito no la reconoce o el juez estima que el
motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a
los autos la prueba documental de que haya hecho mención el
recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados,
notificando previamente a las partes la resolución
correspondiente y fijando para ello un plazo de hasta diez
días.
En el día y hora fijados y en presencia de las partes
que concurran, examinará en forma legal a los testigos,
acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el
mérito de estas declaraciones o el de la prueba
instrumental rendida, se pronunciará sin más trámites
sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a
nombrar nuevo perito.
Si la causa no fuere una de las designadas en el
artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla,
el juez rechazará de plano la recusación. Las
resoluciones a que se refiere este artículo no son
apelables.