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Artículo 233 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634875

Texto oficial

Art. 233. (255) La parte que intente recusar a un perito, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación, el nombre y residencia de los testigo de que piensa valerse, y acompañando la prueba documental, o designando el lugar en que ésta se halle, si no la tuviere a su disposición.