Texto oficial
Art. 233. (255) La parte que intente recusar a un
perito, deberá hacerlo por escrito antes de empezar la
diligencia pericial, expresando la causa de la recusación,
el nombre y residencia de los testigo de que piensa valerse,
y acompañando la prueba documental, o designando el lugar
en que ésta se halle, si no la tuviere a su disposición.