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Artículo 254 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634894.

Texto oficial

Art. 254. (276) La detención podrá verificarse: 1° Por orden del juez que instruye un sumario o conoce del delito; 2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador Provincial en los casos que designe la ley; 3° Por un agente de policía en los casos expresamente determinados por la ley; y 4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el juez competente.