Texto oficial
Art. 254. (276) La detención podrá verificarse:
1° Por orden del juez que instruye un sumario o conoce
del delito;
2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador
Provincial en los casos que designe la ley;
3° Por un agente de policía en los casos expresamente
determinados por la ley; y
4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un
delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto de
conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el
juez competente.