Texto oficial
Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de
detención, siempre que estimen fundadamente que hay
verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia
por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para
aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha
autoridad a los presuntos culpables de los siguentes
delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad
exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad
interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del
Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda,
instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos
públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones
financieras legalmente autorizadas;
3° Crímenes o simples delitos de tráfico de
estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique
como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y
secuestro de personas, y
6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de
oficio cometido en la sala o recinto en que el Intendente
Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y
en los momentos en que las ejerce;