Texto oficial
Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución
fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo de
cuarenta y ocho horas de detención ordenada o practicada
por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley como
conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de
cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
En la misma resolución que amplíe el plazo, en
cualquiera de los casos señalados en los incisos
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido sea
examinado por el médico que el Juez designe, el cual
deberá practicar el examen e informar al Tribunal el mismo
día de la resolución, debiendo en todo caso cumplirse con
lo preceptuado en el artículo 290. El nombramiento en
ningún caso podrá recaer en un funcionario del organismo
policial que hubiere efectuado la detención o en cuyo poder
se encontrare el detenido.
Tanto la petición de ampliación que en su caso hiciere
la Policía como la orden del juez, deberán constar por
escrito.
La petición de ampliación será considerada denuncia
para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar
causa; o concederla por resolución fundada, si estima que
la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones,
mediante orden escrita y firmada en que se mencione el
nombre del detenido, el período que durará la detención y
el nombre y grado del Jefe de Policía bajo cuya
responsabilidad quedará el detenido debiendo el Juez velar
en todo momento por la debida protección de éste. El
juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que
hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido
inmediatamente a su disposición sin expresar motivo;
determinar el lugar de la detención; disponer que se lleve
a su despacho para interrogarlo; decretar exámenes
médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier
facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o
establecer un régimen de incomunicación determinado;
visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las
pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la
detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será
siempre y de inmediato llevado a su presencia y
disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o
practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse
hasta el número de días que falten para completar los
cinco o los diez a que se refiere este artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden deberá
siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el
juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea
recibida la orden por la policía.
La negligencia grave del juez en la debida protección
del detenido será considerada como infracción a sus
deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código
Orgánica de Tribunales.