Texto oficial
Art. 272. (294) La detención no podrá durar en ningún
caso más de cinco días, contados desde que el aprehendido
sea puesto a disposición del tribunal, y terminará, aún
antes de ese plazo, en los casos siguientes:
1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando, por no
existir mérito suficiente para hacer esta declaración, el
juez ordenare que sea puesto en libertad;
2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del
artículo 255, la detención terminará en el acto de
recibirse las declaraciones o informaciones de las personas
allí expresadas, siempre que no resulten complicadas en el
hecho que la ha motivado; y
3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo
artículo, la detención se limitará al tiempo necesario
para tomar declaración al testigo, o para que preste el
informe si fuere un perito.
El juez deberá recibir esa declaración o ese informe
inmediatamente después de encontrarse el testigo o el
perito a su disposición.