Texto oficial
Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter a proceso
al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan
reunidos los requisitos para procesarlo, cuando al tiempo de
cumplirse el plazo de la detención judicial o al
pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere
adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta
entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los
motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos
en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio
de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez
durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que
haya dictado y procesar al inculpado, a petición de parte o
de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del
suamrio, el juez dictará sobreseimiento en favor del
imputado, ordenando su consulta cuando fuere procedente.
El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta
disposición, conservará su calidad de inculpado y podrá
hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes
de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y
quedará obligado a presentarse a todos los actos del
sumario para que fuere llamado.
Además, el juez podrá decretar su arraigo en el
territorio nacional mientra dure el proceso y ordenar que se
presente periódicamente al tribunal.