Texto oficial
Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso
podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la
distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia,
siempre que lo creyera necesario y éste no se opusiere; o
que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere
comisionado, en el caso del artículo anterior.
Este decreto será precisamente obedecido por todos los
encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el
detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa
para cumplirlo sujetará al culpable a las penas
determinadas por el artículo 149 del Código Penal.