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Artículo 310 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634944.

Texto oficial

Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso podrá ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo creyera necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso del artículo anterior. Este decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal.