Texto oficial
Art. 317. (339) El que tuviere conocimiento de que una
persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los
destinados a servir de casa de detención o de prisión,
estará obligado a denunciar el hecho, bajo la
responsabilidad penal que pudiere afectarle, a cualquiera de
los funcionarios indicados en el artículo 83, quienes
deberán transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal
que juzguen competente.
A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de
cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al
lugar en que se encuentre la persona detenida o secuestrada
y la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo
legal de detención, dispondrá que sea conducida a su
presencia e investigará si efectivamente la medida de que
se trata es de aquellas que en casos extraordinarios o
especiales autorizan la Constitución o las leyes.
Se levantará acta circunstanciada de todas estas
diligencias en la forma ordinaria.