Texto oficial
Artículo 319.- Todo detenido debe ser interrogado por
el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. Lo
dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo que
establece el artículo 272 bis.
Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito
flagrante, el juez procederá conforme lo prescribe el
artículo 264.