Texto oficial
Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar
por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez.
Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo
posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere
valido.
El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración una
vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este derecho.
Si no usare de él la leerá en alta voz el secretario a su
presencia. Si agrega o corrige alguna parte de su
declaración, se consignará al final sin alterar lo
escrito.
El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado
se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos de
estenotipia o fonograbadores.
Los taquígrafos o estenotipistas prestarán juramento
de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario, y
deberán traducir el texto inmediatamente.
Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado
derecho a oírla, y de ampliar o de aclarar su dichos de
inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba la
versión fonograbada bajo la vigilancia del secretario,
salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El
declarante, en ambos casos, tendrá derecho a cerciorarse
del acta y firmarla.
El texto taquigráfico se guardará en la custodia del
secretario. Lo mismo se hará con la versión fonograbada
si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla
desaparecer si se ha transcrito la declaración y el
inculpado ha aceptado la transcripción.
Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima
conveniente, con respecto a las declaraciones de los
testigos.