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Artículo 336 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8634973.

Texto oficial

Art. 336. (358) El inculpado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.