Texto oficial
Art. 343. (365) La diligencia de reconocimiento se
practicará poniendo a la vista del que hubiere de
verificarlo, la persona que haya de ser reconocida, vestida,
si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el
momento en que se dice cometido el delito, y acompañada de
otras seis o más personas de circunstancias exteriores
semejantes.
A presencia de todas ellas o desde un punto en que no
pueda ser visto, según el juez lo estimare más
conveniente, el que practicare el reconocimiento,
juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre
las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se
hubiere referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo,
cuál de ellas es.
Antes del reconocimiento, el juez interrogará al
testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde
qué fecha, si lo había visto personalmente o en imágen,
invitándolo a que lo describa en sus rasgos más
característicos, y cuidará de que no reciba indicación
alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quién va
a señalar.