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Artículo 357 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8634992

Texto oficial

Art. 357. (380) Una vez averiguado que el delito de que se trata está sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo, se decretará la libertad provisional del procesado, sin exigirle caución alguna. Pero éste deberá permanecer en el lugar del juicio hasta su terminación y presentarse a los actos del procedimiento y a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado conforme a los artículos 247, 249 y 250.