Texto oficial
Art. 432. Los mandatarios judiciales ya constituidos en
el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se
entienden facultados para interponer demandas civiles y para
ser notificados de ellas, en su caso, a menos que se les
haya negado expresamente tal facultad. En este caso y
respecto de quienes no tengan mandatario en el proceso,
regirán las reglas generales.