Texto oficial
Art. 453. (481) En la resolución que recibe la causa a
prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro del
probatorio para recibir las declaraciones de las partes, de
testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas
continuará en las audiencias consecutivas que fueren
necesarias, hasta su término.
Las partes del juicio deberán ser notificadas con un
día de anticipación a lo menos, para que por sí o por
procurador puedan concurrir al acto.
Cuando la prueba deba recibirse fuera del lugar de
asiento del tribunal, las órdenes y exhortos serán
librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.