Texto oficial
Art. 470. (498) Si alguno de los testigos del sumario
hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser
habido, y se objeta su declaración por no estar ratificado
en el plenario, el juez interrogará bajo juramento a dos
personas dignas de crédito que hayan conocido a aquel
testigo, acerca del concepto que tengan de la veracidad de
él; y el dicho favorable de estas personas producirá el
efecto de la ratificación.
Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las
personas indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su
declaración la regla del artículo 464.