Texto oficial
Art. 473. (501) Fuera del caso expresado en el artículo
anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el juez como una presunción más o menos
fundada, según sean la competencia de los peritos, la
uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los
principios científicos en que se apoyen, la concordancia de
su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás
pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.