Texto oficial
Art. 510. (538) Toda sentencia definitiva puede ser
apelada por cualquiera de las partes, dentro de los cinco
días siguientes al de la respectiva notificación.
La apelación será entablada verbalmente o por escrito;
y el recurso se otorgará siempre en ambos efectos.
Las partes se considerarán emplazadas para concurrir al
tribunal superior por el hecho de notificárseles la
concesión del recurso de apelación, pudiendo hacer las
peticiones que crean del caso, respecto de la sentencia
apelada, al deducir el recurso o en la oportunidad a que se
refiere el artículo 513.