Saltar al contenido

Artículo 525 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635130.

Texto oficial

Art. 525. (560) Si el tribunal notare alguna deficiencia en la instrucción del proceso o si estimare necesarios nuevos datos para el mejor acierto del fallo, dictará un auto en que exprese las diligencias que manda practicar y el funcionario a quien las comete, que puede ser alguno de los designados en el artículo 521. Evacuadas las diligencias con citación de las partes, el tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente oír a las partes. En este caso, llamará autos; verán la causa los mismos jueces que ordenaron las diligencias del inciso anterior, y se observarán las disposiciones del artículo precedente.