Texto oficial
Art. 541. (580) El recurso de casación en la forma
sólo podrá fundarse en alguna de las causales siguientes:
1a. Falta de emplazamiento de alguna de las partes;
2a. No haber sido recibida la causa a prueba, o no
haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o
evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para
la resolución del negocio. Para alegar esta causal contra
una sentencia de segunda instancia será menester que se
haya pedido expresamente, en dicha instancia, que se reciba
la causa a prueba y que este trámite sea procedente;
3a. No haberse agregado los instrumentos presentados por
las partes;
4a. No haberse hecho la notificación de las partes para
alguna diligencia de prueba;
5a. No haberse fijado la causa en la tabla para su vista
en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el
artículo 163 del Código de Procedimiento Civil;
6a. Haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal
manifiestamente incompetente, o no integrado con los
funcionarios designados por la ley;
7a. Haber sido pronunciada por un juez o con la
concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por
tribunal competente;
8a. Haber sido acordada en un tribunal colegiado por
menor número de votos o pronunciada por menor número de
jueces que el requerido por la ley; o con la concurrencia de
jueces que no hayan asistido a la vista de la causa o
faltando alguno de los que hayan asistido a ella;
9a. No haber sido extendida en la forma dispuesta por la
ley;
10. Haber sido dada ultra petita, esto es,
extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido
materia de la acusación y de la defensa;
11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y
12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica de
algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por la
ley bajo pena de nulidad.
Cuando el recurso de casación en la forma se dirija
contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales
anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en
alguna de las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil.