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Artículo 571 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635165.

Texto oficial

Art. 571. (614) La acción penal privada que nace de un crimen o de un simple delito, se ejercitará según las reglas dictadas para el ejercicio de la acción pública, en cuanto fueren compatibles con las que se establecen en el presente título.