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Artículo 578 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635173

Texto oficial

Art. 578. (622) Toda información será recibida por el juez al tenor de la querella en los días inmediatos; y, mientras se la rinde, se mandarán practicar las diligencias periciales o cualesquiera otras que sean necesarias para la comprobación del delito y la determinación del delincuente.