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Artículo 579 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635174.

Texto oficial

Art. 579. (247) En los juicios en que se ejercite la acción privada, los peritos serán nombrados por las partes de común acuerdo, o por el juez en su desacuerdo.