Texto oficial
Art. 658. (706) El recurso de revisión podrá ser
interpuesto, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público
o por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo
interponerlo el condenado que ha cumplido su condena, o los
parientes a quienes se acaba de expresar cuando el condenado
hubiere muerto y se tratase de rehabilitar su memoria.