Texto oficial
Art. 660. (708) Si se trata del segundo o cuarto de los
casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere ofrecido
rendir prueba de testigos, el tribunal señalará al efecto
un término prudencial y comisionará para recibirla a uno
de sus miembros, o al juez de letras del territorio
jurisdiccional en que se encuentren los testigos si la
comparecencia de éstos ante el tribunal ofreciere graves
inconvenientes. Tan pronto como expire el término, serán
oídos el procesado y el fiscal, y se mandarán traer los
autos en relación sin más trámites, a menos que el
tribunal decrete nuevas diligencias para mejor proveer.