Texto oficial
Art. 305 bis D. Las personas afectadas por el arraigo,
sea judicial o de pleno derecho, sólo podrán ausentarse
del territorio nacional con autorización del juez que
conozca o haya conocido de la causa, por el tiempo que en la
misma resolución se fije, y sin que se paralice, en su
caso, la marcha regular del proceso.
El solicitante deberá rendir caución cuya naturaleza y
monto fijará el juez en la misma resolución que autoriza
la ausencia.
Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado
por el juez, se hará efectiva la caución sin más
trámite, a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.
El quebrantamiento del arraigo será sancionado con
prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado
mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile, sea
que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno derecho
ausentándose del territorio nacional, sea que el arraigado
no haya retornado al país en el plazo debido.