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Artículo 305 BIS D del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635273.

Texto oficial

Art. 305 bis D. Las personas afectadas por el arraigo, sea judicial o de pleno derecho, sólo podrán ausentarse del territorio nacional con autorización del juez que conozca o haya conocido de la causa, por el tiempo que en la misma resolución se fije, y sin que se paralice, en su caso, la marcha regular del proceso. El solicitante deberá rendir caución cuya naturaleza y monto fijará el juez en la misma resolución que autoriza la ausencia. Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado por el juez, se hará efectiva la caución sin más trámite, a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. El quebrantamiento del arraigo será sancionado con prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile, sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno derecho ausentándose del territorio nacional, sea que el arraigado no haya retornado al país en el plazo debido.