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Artículo 366 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635281.

Texto oficial

Art. 366. (389) El auto que decrete o deniegue la libertad provisional y el que fije la cuantía de la caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. Pedida la reconsideración, el juez podrá desecharla de plano. Si el procesado quiere apelar de alguno de los autos expresados en el inciso 1°, deberá deducir el recurso en el acto de la notificación y le será concedido solamente en el efecto devolutivo. El ministro de fe que practique la notificación interrogará al procesado sobre si se conforma o apela y de su respuesta pondrá testimonio en la diligencia.