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Artículo 389 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635286.

Texto oficial

Art. 389. (412) El embargo de un inmueble no comprende el de sus frutos o rentas; salvo el caso de que, no siendo suficiente el valor del inmueble, el juez determine expresamente que se extienda a todos o a una parte de ellos. La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su retiro de la circulación. El embargo será inscrito sin dilación en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados, según corresponda, y no podrá exigirse pago de derechos por esta diligencia, sino cuando el procesado fuere condenado.