Texto oficial
Art. 389. (412) El embargo de un inmueble no comprende
el de sus frutos o rentas; salvo el caso de que, no siendo
suficiente el valor del inmueble, el juez determine
expresamente que se extienda a todos o a una parte de ellos.
La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de
la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su
retiro de la circulación.
El embargo será inscrito sin dilación en el Registro
Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados,
según corresponda, y no podrá exigirse pago de derechos
por esta diligencia, sino cuando el procesado fuere
condenado.