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Artículo 388 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635013

Texto oficial

Art. 388. (411) En los casos de los dos artículos anteriores, cesará el embargo tan pronto como los frutos percibidos alcancen a una suma equivalente a la cantidad fijada por el juez en conformidad al artículo 380.