Texto oficial
Art. 430. (459) De la acusación de oficio, de la
adhesión o de la acusación del querellante particular y de
la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando fueren
dos o más, se dará traslado al procesado o procesados y a
los civilmente demandados.
El procesado o procesados serán representados y
defendidos por el abogado y procurador que hubieren
designado o por los que hubieren estado de turno al
practicarse la notificación de que se trata en el artículo
276.
Si las defensas de dos o más procesados de un mismo
proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez
designare será representado y defendido por el procurador y
el abogado de turno y los demás lo serán por los
procuradores y abogados que el juez respectivamente les
señalare, salvo el caso que, en conformidad al artículo
278, hubieren nombrado otro abogado o procurador.