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Artículo 451 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635297.

Texto oficial

Art. 451. (479) A la contestación del procesado o del demandado civil, y si son varias, a la última, el juez proveerá recibiendo la causa a prueba, si las partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y en caso contrario, ordenará que se agregue a los autos la contestación a la acusación, y notificada la correspondiente resolución regirá lo dispuesto en el artículo 499.