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Artículo 690 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 22960 / 8635324.

Texto oficial

Artículo 690.- Para adoptar las medidas a que se refiere este título, se requerirá de un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, informe que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de un perito, por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable.