Texto oficial
Artículo 693.- La internación como medida de seguridad
sólo podrá durar mientras subsistan las condiciones que la
hicieron necesaria, y no podrá extenderse más allá de la
sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la
sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima
probable, el que será señalado por el juez en el fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos
efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de
libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por
los cuales se ha procesado o acusado al procesado.
Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el
procesado pasará a disposición de la autoridad sanitaria,
si su libertad constituye riesgo.