Texto oficial
Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio Público,
cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o
hubiere sido declarado procesado, deberán ser citados para
cualquiera inspección personal que practique el juez para
la averiguación de los hechos.
Las personas citadas podrán concurrir a la diligencia,
debiendo hacerlo personalmente el respectivo oficial del
Ministerio Público y en la misma forma o por medio de su
procurador o abogado las demás.
El juez podrá prescindir de la citación y
comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la
investigación.