Texto oficial
Art. 323. (345) Es absolutamente prohibido no sólo el
empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el
inculpado declare la verdad, sino también toda pregunta
capciosa o sugestiva, como sería la que tienda a suponer
reconocido un hecho que el inculpado no hubiere
verdaderamente reconocido.
A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en
la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá adoptar
todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el
inculpado o procesado no haya sido objeto de tortura o de
amenaza de ella antes de prestar su confesión, debiendo
especialmente comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 272 bis. La negligencia
grave del Juez en la debida protección del detenido será
considerada como infracción a sus deberes, de conformidad
con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.