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Artículo 359 del Código de Procedimiento Penal

Código de procedimiento penal

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 22960 · idParte: 8635341

Texto oficial

Art. 359. (382) Se suspenderá el decreto de detención o de prisión preventiva contra una persona sindicada de delito a que la ley no señale pena aflictiva, siempre que ella afiance suficientemente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia que se pronuncie. Y si esa persona da previamente fianza, no se librarán aquellos decretos. En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 247 y 357, se concederá, de oficio o a petición de parte, bajo fianza suficiente, la libertad provisional: 1° A los autores de delito a que la ley impone una pena menor que las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en su grado máximo; 2° A los cómplices o a los encubridores de delitos a que la ley señale una pena mayor que las del número precedente, cuando según la ley haya de reducirse la pena a una menor que las designadas en dicho número; 3° A los procesados de delito frustrado o de tentativa que se hallen en el caso del número 1°; y 4° A los procesados como autores o cómplices o encubridores de cualquier delito, siempre que, por las circunstancias atenuantes que concurran o por las que resten una vez compensadas ellas con las agravantes del caso, la pena sea menor que las expresadas en el mismo número 1°.