Texto oficial
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales,
las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que los jueces que
ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio
jurisdiccional se aboquen exclusiva y extraordinariamente a
la tramitación de las causas, de competencia de su
tribunal, relativas a la investigación y juzgamiento de uno
o más delitos en los que se encontrare comprometido un
interés social relevante o que produzcan alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento extraordinario podrá
adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de causas,
cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos
sometidos al conocimiento del tribunal y, en general,
siempre que el mejor servicio judicial así lo exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de
Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un
juzgado de letras de competencia común se aboque
exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de
naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento
extraordinario señalará la periodicidad con que el juez
deberá informar de los avances obtenidos en el curso de los
procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y
de las disponibilidades presupuestarias para el año
siguiente.